ESCRITO ENVIADO POR LA UNAC AL SEPROSE: PINCHAR AQUÍ
RESPUESTA DEL SEPROSE:
El 20 de febrero de 2013 08:10, DG-SEPROSE <dg-seprose@guardiacivil.org> escribió:
En respuesta a su correo electrónico, por el que
solicita información sobre si los guardas particulares del campo y sus
especialidades pueden prestar
sus servicios como autónomos o, por el contrario, lo deben hacer dentro del
seno de empresas de seguridad o como empleados de la entidad que precise de sus
servicios, se informa lo
siguiente:
La situación planteada, provocó
desde los inicios de la entrada en vigor de la actual Ley de Seguridad Privada,
confusión e incertidumbre entre el sector de la guardería, toda
vez que el artículo 18, apartado b), de la citada Ley de
Seguridad Privada, prevé que los guardas particulares del campo, en sus
distintas especialidades, puedan desarrollar sus funciones sin estar integrados
en empresas de seguridad, lo que permite, a juicio de este Servicio, que un
Guarda Particular del Campo pueda prestar su función de la siguiente forma:
- Encuadrado en una
Empresa de Seguridad y, por ello, bajo la dependencia orgánica y funcional de
la mencionada Empresa de Seguridad,
o bien,
- No encuadrado en
una Empresa de Seguridad y, por ello, bajo la dependencia orgánica y funcional
de la persona física o jurídica para la que preste su servicio o, bajo la
dependencia orgánica y funcional del propio Guarda Particular del Campo, por concurrir
en el mismo la condición de trabajador autónomo o por cuenta propia.
Si bien lo
expuesto y ante la falta de concreción del artículo 18, esta Unidad dirigió
consulta al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Secretaria de Estado de la Seguridad Social ,
para conocer el Régimen de la Seguridad Social en el que, los guardas
particulares del campo, debían estar encuadrados en atención al servicio
prestado.
Con motivo
de lo anterior, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Secretaria de Estado
de la Seguridad
Social , elaboró, con fecha 5 de enero de 2000, referencia:
FM/cc – Expte 6456/99, un informe en el que, en síntesis, reconocía que un
Guarda Particular del Campo podría estar encuadrado tanto en el Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos, cuando el servicio realizado fuera por
cuenta propia, como en el Régimen General de la Seguridad Social ,
cuando el servicio lo realizara por cuenta ajena; ahora bien, conviene señalar
que el criterio expuesto es un principio general que habría de concretarse en
el momento de la tramitación del respectivo encuadramiento en el Régimen de la Seguridad Social ,
delimitando, llegado el caso concreto, ante la Dirección General
de Trabajo, si se está ante un trabajo autónomo o ante una relación laboral.
Finalmente, se comunica que los informes
o respuestas que emite esta Unidad tienen un carácter informativo y
orientativo, nunca vinculante, para quien los emite y para quien los solicita,
sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del
mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.
CAF/jvls
Nº de Salida: 32347EL CORONEL JEFE DEL SERVICIO
Fdo.: César Álvarez Fernández